CÓDIGO TRIBUTARIO VS LEY DE LA
ABOGACÍA.
Por: Pablo Ordoñez Tellez
La vigencia del Nuevo Código Tributario
Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, ha introducido en la
legislación tributaria boliviana una serie de cambios de
relevante importancia. Uno de ellos como se sabe, esta
relacionado con el régimen de impugnación de los actos de la
Administración Tributaria, contenido en el Título III de
mencionado Código y que ha suprimido abolido el Procedimiento
Contencioso Tributario creando un instancia administrativa de
solución de disputas, es decir la Superintendencia Tributaria,
dejando para el procedimiento Contencioso Administrativo ante
la Corte Suprema de Justicia la revisión judicial de los actos
administrativos emanados de la Superintendencia.
El procedimiento creado para la
sustanciación de los recursos ante la Superintendencia,
inicialmente estuvo contenido en el Decreto Supremo No. 27241
de 14 de noviembre de 2003 y que posteriormente fue abrogado
por el Decreto Supremo No. 27350 de 02 de febrero de 2004,
norma bajo la cual la Superintendencia Tributaria vino
desempeñando sus funciones hasta julio pasado.
Finalmente y a fin de adecuar la norma
procesal tributaria a los requerimientos constitucionales, se
publico la Ley 3092 de 07 de julio de 2005 que incorpora al
Código Tributario Ley 2492 el Título V referido a los
“PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS
RECURSOS DE ALZADA Y JERÁRQUICO APLICABLES ANTE LA
SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA” dando de esa forma, rango de Ley
a dicho procedimiento y dejando sin efecto el Decreto Supremo
No. 27350.
Destaca en la redacción de la Ley 3092,
la incorporación del Art. 198 que de manera general establece
que los Recursos de Alzada y Jerárquicos deberán interponerse
ante la Superintendencia por escrito, ya sea mediante memorial
o carta simple.
La posibilidad de interponer recursos
administrativos mediante carta simple no solo implica la
posibilidad de prescindir de los servicios de un abogado sino
busca fundamentalmente, que los contribuyentes puedan ejercer
materialmente su derecho a la defensa además de dar
cumplimiento a los principios de economía procesal e
informalidad del proceso administrativo.
No obstante de lo razonables que podrían
parecer los fines perseguidos por el Art. 198, el legislador
parece haber olvidado la vigencia de la Ley de la Abogacía
contenida en el Decreto Ley No. 16793 de 10 de julio de 1979
que en su Art. 2 que establece de manera muy clara que nadie
puede actuar como defensor o patrocinante en procesos
judiciales administrativos y otros trámites, sin ser abogado
en ejercicio, señalando mas adelante, que ninguna minuta,
solicitud o informe legal debe ser admitido por autoridad,
judiciales, administrativas, municipal, militar e incluso
eclesiástica sin la firma de un abogado patrocinante en
ejercicio.
La colisión normativa de la norma
comentada y la Ley de la Abogacía es evidente y en la realidad
lo que ha logrado ha sido legitimar la prestación de servicios
jurídico - tributarios (incluida la impugnación que por
definición es estrictamente jurídica) por personas y firmas
consultoras ajenas al fuero jurídico, ubicando al profesional
abogado y a los estudios de abogados en un marco de total
desventaja competitiva en el mercado laboral de los servicios
tributarios ya que el ejercicio de la abogacía esta sujeto a
normas éticas que establecen la prohibición de acordar
honorarios profesionales por montos menores a los fijados por
el arancel del Colegio de Abogados, prohibición que por cierto
no es aplicable a otros profesionales que se encarguen de
dichas gestiones.
Es importante considerar que la
impugnación de un acto de la Administración Tributaria, en la
mayoría de los casos, demanda un análisis técnico jurídico
complejo de varias dimensiones, que debe abarcar no solo los
aspectos estrictamente tributarios, sino los aspectos
colaterales como es el caso de las implicaciones de orden
penal y sancionatorio y las de naturaleza comercial,
considerando la posible acción de derivación de
responsabilidad en contra de los terceros responsables caso
que compromete el patrimonio y hasta la libertad de éstos
razones suficientes que justifican ampliamente la intervención
de un profesional versado en leyes.
Asimismo, el permitir que los
contribuyentes puedan ejercer el derecho de defensa
personalmente; conlleva potencialmente un perjuicio tan severo
como el no ejercicio del derecho de defensa, teniendo en
cuenta que la Administración Tributaria se vale de
profesionales especializados en la materia para sostener su
actos administrativos caso en el cual un contribuyente se
vería sometido a una suerte de desigualdad procesal.
Por todos los argumentos señalados, una
revisión del articulo comentado parece importante, ello a fin
de evitar que persista la evidente colisión normativa
existente entre el Nuevo Código Tributario y la Ley de la
Abogacía.
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